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EL PRIMER GOBIERNO VASCO (1936 - 1980)
EL PRIMER GOBIERNO VASCO (1936 - 1980)
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• Abandonado de
todos
Constitución del Primer Gobierno Vasco
Constitución del Primer Gobierno Vasco.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco es una
reivindicación pendiente desde antes de mediados del siglo pasado (ver
ESTATUTO). Durante la II República el texto elaborado por la Sociedad de
Estudios Vascos a lo largo de la primavera de 1931 experimentará una larga
serie de modificaciones, tanto previas a la entrada en Cortes como en los
trabajos preparatorios de la Comisión designada para su examen. La Comisión de
Estatuto Vasco de la última legislatura tenía preparado el dictamen sobre el
texto salvo en lo tocante al tema hacendístico. Correspondía a las nuevas
Cortes surgidas del triunfo del Frente Popular aprobar por fin la autonomía
vasca. En setiembre de 1936, la entrada de Manuel de Irujo por el PNV en el
Gobierno de la República, a cambio del compromiso estatutista del mismo, va a
permitir saldar este contencioso. El I de octubre se aprueba el Estatuto por
unanimidad aunque con parte de los escaños de las Cortes desertados por la
guerra, que ha sorprendido a los parlamentarios veraneando. El ámbito legal
sobre el que los vascos van a ejercer su mandato no contempla a Navarra y, de
hecho, a la mayor parte de Alava: "Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se
constituyen en región autónoma, dentro del Estado español, adoptando la
denominación de "País Vasco". Su territorio estará compuesto por el
que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, se
regirán autonómicamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o
las disposiciones legislativas del país les encomienden. A tal efecto se
entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se
atribuyan a los órganos del País Vasco." (Estat. 1936, art. I).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto
duren las circunstancias anormales producidas por la guerra civil, regirá el
país, con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto, un
Gobierno provisional.
El presidente de
este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes a
la fecha de promulgación del Estatuto, por los concejales de elección popular
que formen parte de los Ayuntamientos vascos y que puedan emitir libremente su
voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada
uno de dichos concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido
directamente cuando le fué conferida por el pueblo la investidura edilicia.
La elección de
presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del
gobernador civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo
convocarla con antelación de tres días.
El presidente así
elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional, en número no inferíor a
cinco.
Segunda. Cuando,
por el restablecimiento de la normalidad, las circunstancias lo permitan, el
Gobierno provisional del País Vasco convocará en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya a
elecciones de diputados provinciales, que se verificarán dentro del término de
treinta días de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y
cociente. Al efecto se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna
regulación.
Cada una de las
provincias formará una sola círcunscripción y elegirá un diputado provincíal
por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 1.000.
Tercera. Las
Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán, para su constitución, el
segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se celebren, y desde
dicha fecha sustituirán a las respectivas Comisiones gestoras.
Una vez
sustituidas las tres Diputaciones, los presidentes de las mismas, de común
acuerdo, señalarán la fecha en que los diputados de las tres provincias,
formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para
actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco. Constituida la
Asamblea, ésta designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una
Comisión ejecutiva, y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose
desde ese momento transferidas a la Asamblea a la Comisión ejecutiva las
facultades que al País Vasco reconoce la presente ley.
Corresponde a esta
Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión
ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis
meses:
a) Redactar y
aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
b) Organizar los
poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular
las relaciones entre los.mismos.
c) Activar la
constitución interior de Alava. Guípúzcoa y Vizcaya y señalar las facultades
que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así
como las relaciones entre dichas entidades.
d) Acordar la Ley
Electoral que, a base del sufragio universal, haya de regir en el País Vasco.
Las leyes que
emanen de la Asamblea deberán ser votadas favorablemente por la mayoría
absoluta de los diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se
trata de atribuir o ceder al País Vasco facultades encomendadas hoy a las
provincias o que por el presente Estatuto se confieren a las mismas, el voto
favorable de la mitad más uno de los diputados de la provincia o provincias
interesadas.
Cumplida su
misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las
elecciones para constituir el órgano legislativo del País Vasco con arreglo a
las leyes por aquélla aprobadas.
Cuarta. Una Comisión
mixta, íntegrada por igual número de representantes del Consejo de Ministros y
del órgano legislativo del País, constituida por un plazo que no excederá de
dos meses, a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario
para que sean transferidas a las autoridades y funcionaríos de éste las
funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto, le corresponda
ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habría de ajustarse el
inventario de bienes y derechos y la adaptacíón y traspaso de los servicios que
pasen a la competencia del País Vasco.
Esta Comisión
deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros como mínimum, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al
presidente de las Cortes de la República.
El procedimiento y
plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por el
Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministro de 9 de 15 mayo de 1932
referente a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, que será de aplicación,
en todas sus partes, para la del presente Estatuto Vasco.
EL PRIMER GOBIERNO
VASCO (1936 - 1980) Gobierno
Provisional vasco
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